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De acuerdo a lo establecido por Abogados de Adopción, la adopción es el acto acordado por la autoridad competente mediante el cual se constituye la relación de filiación entre los adoptantes y el adoptado. Es el artículo 108 del Código Civil el que se refiere a la adopción diferenciando la filiación por naturaleza de la filiación por adopción. Tambión se regula en los artículos 175 a 180 del Código Civil.
En primer lugar, el adoptante ha de reunir la capacidad suficiente para adoptar. Más allá de tener capacidad jurídica y de obrar, el adoptante ha de tener una capacidad especial, referida a la edad tal y como prevé el del Código Civil. Por su parte, el adoptado, será suficiente con que cuente con capacidad jurídica, la cual se obtiene en el momento del nacimiento. Eso supone que no se pueda adoptar a un concebido que aún no ha nacido. Como regla general únicamente podrán ser adoptados los menores no emancipados (artículo 175.2 del Código Civil), existiendo como única excepción posible la adopción de un mayor de edad o de un menor emancipado cuando, inmediatamente antes de la emancipación, hubiere existido una situación de acogimiento con los futuros adoptantes o de convivencia estable con ellos de, al menos, un año.
Abogados de Adopción defienden que no puede adoptarse ya que segón el artículo 175.3 de nuestro Código Civil, a un descendiente, a un pariente en segundo grado de la línea colateral por consanguinidad o afinidad o a un pupilo por su tutor hasta que haya sido aprobada definitivamente la cuenta general justificada de la tutela.
Cabe añadir que el adoptante ha de ser mayor de 25 años y la diferencia de edad con el adoptado será de, al menos, 16 años, e inferior a 45., "El artículo 176.2 del Código Civil fija que "para iniciar el expediente de adopción es necesaria la propuesta previa de la entidad pública a favor del adoptante o adoptantes que dicha entidad pública haya declarado idóneos para el ejercicio de la patria potestad". Para los Abogados de Adopción ello será asísalvo cuando concurran alguna de las excepciones siguientes: - Ser huérfano y pariente del adoptante en tercer grado por consanguinidad o afinidad. - Ser hijo del cónyuge o de la persona unida al adoptante por análoga relación de afectividad a la conyugal. - Llevar más de un año en guarda con fines de adopción o haber estado bajo tutela del adoptante por el mismo tiempo. - Ser mayor de edad o menor emancipado.
En los expedientes sobre adopción la competencia corresponde al Juzgado de Primera Instancia correspondiente a la sede de la Entidad Pública que tenga encomendada la protección del adoptando y, en su defecto, el del domicilio del adoptante. A tal efecto, recomendamos asesorarnos con Abogados de Adopción.
Un buen Abogado en Adopción deberá conocer también materias tales como Derecho de Familia, filiación, patria potestad, matrimonialistas, parejas de hecho, guarda y custodia, etc.